Summary:
Se acostumbra a decir que hasta la publicación del RD 260/2002 de 8 de marzo por el que se fijan
las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carne de reses de lidia
esta se regía por la Orden de 10 de agosto de 1935, cuando existe legislación propia y le es
aplicable la general sobre bovino si no lo excluye específicamente.
Inspección - Antemortem-
Aunque ningún Reglamento se hace alusión a ella, los reconocimientos previos a la lidia deben
versar sobre sanidad, ya que solo pueden ser lidiados animales sanos y la Orden de 10 de agosto de
1935 así lo considera.
Condiciones de los locales
Desde el primer reglamento se indica que el faenado de las reses debe ser realizado en las
naves de carnicería.
El Reglamento Taurino de 1962 concreta las condiciones que debe reunir la nave de
carnización.
Los Reglamentos de 1992 y 1996 exigen: un desolladero higiénico y un departamento
veterinario.
Inspección- Postmortem-
En los tres primeros Reglamentos se dice que "Los Subdelegados de Veterinaria procederán después
de la corrida al examen de víceras y canales de los toros y novillos".
En el de 1930, por quien corresponda, y en la forma reglamentaria.
En el de 1962, por los veterinarios de servicio se procederá al examen sanitario de las
reses.
La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos
taurinos manda a los veterinarios de servicio la realización de los reconocimientos
postmortem de las reses, con el fin de comprobar el estado sanitario.
Tanto los Reglamentos de 1992 y 1996 indican que hasta tanto no se regulen las exigencias
específicas el consumo de las reses sacrificadas en espectáculos taurinos continuarán en vigor las
disposiciones que actualmente regulan sus condiciones, requisitos y exigencias.
En toda la legislación se ha tenido en cuenta que son carnes de animales fatigfados y que su
destino era el consumo humano y que se debía proceder a su reconocimiento sanitario, incluso antes
de la aprobación del primer Reglamento de ámbito nacional ya se habían publicado órdenes al
respecto ( Real Orden de 20 de junio de 1898 y Real Orden Circular de 10 de febrero de 1911).
Por lo que obligan a:
- Que se realice un reconocimento sanitario postmortem por los veterinarios.
-Que el faenado se practique en un local destinado al efecto.
-Que se marquen con objeto de que el público conozca su naturaleza y procedencia.
-Que se vendan en carnicerías especiales.
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